Personas Políticamente Expuestas

 

Unidad de información financiera.



Resolución 35/2023


ARTÍCULO 1º.- PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE EXTRANJERAS.

Son consideradas Personas Expuestas Políticamente Extranjeras los funcionarios públicos pertenecientes a países extranjeros que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguna de las siguientes funciones:

a) Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Gobernador, Intendente, Ministro, Secretario, Subsecretario de Estado u otro cargo gubernamental equivalente.

b) Miembro del Parlamento, Poder Legislativo o de otro órgano de naturaleza equivalente.

c) Juez o Magistrado de Tribunales Superiores u otra alta instancia judicial o administrativa, en el ámbito del Poder Judicial.

d) Embajador o cónsul de un país u organismo internacional.

e) Autoridad, apoderado, integrante del órgano de administración o control dentro de un partido político extranjero.

f) Oficial de alto rango de las Fuerzas Armadas (a partir de coronel o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) o de las fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate).

g) Miembro de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad estatal.

h) Miembro de los órganos de dirección o control de empresas de propiedad privada o mixta cuando el Estado posea una participación igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o del derecho a voto, o que ejerza de forma directa o indirecta el control de dicha entidad.

i) Presidente, vicepresidente, director, gobernador, consejero, síndico o autoridad equivalente de bancos centrales y otros organismos de regulación y/o supervisión del sector financiero

j) Representantes consulares, miembros de la alta gerencia, como son los directores y miembros de la junta, o cargos equivalentes, apoderados y representantes legales de una organización internacional, con facultades de decisión, administración o disposición.

ARTÍCULO 2º.- PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE NACIONALES, PROVINCIALES, MUNICIPALES O DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Son consideradas Personas Expuestas Políticamente nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los funcionarios públicos de dichas jurisdicciones que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los siguientes cargos:

a) Presidente o Vicepresidente de la Nación.

b) Legislador nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Gobernador, Vicegobernador, Intendente, Vice-intendente, Jefe de Gobierno o Vicejefe de Gobierno.

d) Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, Secretario o Subsecretario del Poder Ejecutivo de la Nación, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

e) Personal del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a Secretario, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

f) Defensor del Pueblo de la Nación, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los adjuntos del Defensor del Pueblo.

g) Interventor federal, o colaboradores del mismo con categoría no inferior a Director o su equivalente.

h) Personal del Poder Legislativo de la Nación, con categoría no inferior a la de Director, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

i) Síndico General de la Nación o Síndico General Adjunto de la Sindicatura General de la Nación; Presidente o Auditor General de la Auditoría General de la Nación; autoridad superior de un ente regulador o de los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional; miembros de organismos jurisdiccionales administrativos o personal de dichos organismos, con categoría no inferior a la de Director o su equivalente.

j) Miembro del Consejo de la Magistratura de la Nación o del Jurado de Enjuiciamiento, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

k) Embajador o Cónsul.

l) Personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Servicio Penitenciario Federal o de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con jerarquía no inferior a la de coronel o grado equivalente según la fuerza, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

m) Rector, Decano o Secretario de las Universidades Nacionales o provinciales.

n) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de Director General o Nacional, de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, de entidades autárquicas, bancos y entidades financieras del sistema oficial, de las obras sociales administradas por el Estado, de empresas y sociedades del Estado nacional o provincial y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria o en otras empresas o entes del sector público.

ñ) Funcionario o empleado público con poder decisorio de un organismo estatal encargado de otorgar habilitaciones administrativas, permisos o concesiones, para el ejercicio de cualquier actividad; y de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía.

o) Funcionario público de los organismos de control de servicios públicos, con categoría no inferior a la de Director General, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

p) Funcionario o empleado público con poder de decisión que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes y servicios o que participe en la toma de decisiones de esas licitaciones o compras.

q) Funcionario público responsable de administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.

r) Director o Administrador de alguna de las entidades sometidas al control externo del Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156.

ARTÍCULO 3º.- OTRAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE.

Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos precedentes, son, asimismo, consideradas Personas Expuestas Políticamente las siguientes:

a) Autoridad, apoderado, candidato o miembro relevante de partidos políticos o alianzas electorales, ya sea a nivel nacional o distrital, de conformidad con lo establecido en las Leyes Nros. 23.298 y 26.215.

b) Autoridad de los órganos de dirección y administración de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa).

Con respecto a las organizaciones sindicales, el alcance comprende a las personas humanas con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de la organización sindical.

Con respecto a las organizaciones empresariales, el alcance comprende a las personas humanas de las mencionadas organizaciones que, en función de su cargo:

1) Tengan capacidad de decisión, administración, control o disposición sobre fondos provenientes del sector público nacional, provincial, municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o,

2) Realicen actividades con fines de lucro para la organización o sus representados, que involucren la gestión, intermediación o contratación habitual con el Estado nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Autoridad, representante legal, integrante del órgano de administración o de la Comisión Directiva de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660. El alcance comprende a las personas humanas de las mencionadas organizaciones con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de las mismas.

d) Las personas humanas con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de personas jurídicas privadas en los términos del artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reciban fondos públicos destinados a terceros y cuenten con poder de control y disposición respecto del destino de dichos fondos.

ARTÍCULO 4º.- PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE POR PARENTESCO O CERCANÍA.

Se consideran Personas Expuestas Políticamente por parentesco o cercanía a aquellas que mantienen, con las individualizadas en los artículos 1° a 3° de la presente, cualquiera de los siguientes vínculos:

a) Cónyuge o conviviente.

b) Familiares en línea ascendente, descendente, y colateral hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (abuelos/as, padres/madres, hermanos/as, hijos/as, nietos/as, suegros/as, yernos/nueras, cuñados/as).

c) Personas allegadas o cercanas: debe entenderse como tales a aquellas que mantengan relaciones jurídicas de negocios del tipo asociativas, aún de carácter informal, cualquiera fuese su naturaleza.

d) Toda otra relación o vínculo que por sus características y en función de un análisis basado en riesgo, a criterio del Sujeto Obligado, pueda resultar relevante.

ARTÍCULO 5°.- MEDIDAS A ADOPTAR EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE.

1) En los casos en que se tratase de Personas Expuestas Políticamente extranjeras (clientes o beneficiarios finales), además de realizar la debida diligencia continuada, cada Sujeto Obligado deberá:

a) Obtener, de acuerdo con la normativa aplicable a cada Sujeto Obligado, la aprobación del Oficial de Cumplimiento, para iniciar las relaciones comerciales, o mantener las mismas con este tipo de clientes y sus beneficiarios finales en aquellos casos donde ya existe una relación comercial y modifican su condición de Persona Expuesta Políticamente.

b) Adoptar las medidas razonables para poder establecer el origen de los fondos y del patrimonio.

c) Adoptar las medidas de Debida Diligencia Reforzadas, que disponga la regulación específica vigente para cada Sujeto Obligado, en relación con este tipo de cliente y realizar el monitoreo continuado de la relación comercial.

2) En los casos que se tratase de Personas Expuestas Políticamente nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o a las que se les haya encomendado una función de relevancia en una organización internacional (clientes o beneficiarios finales), que hayan sido calificados como clientes de riesgo alto, los Sujetos Obligados deberán cumplir con las medidas indicadas en los incisos a), b) y c) referidos precedentemente.

Los requerimientos previstos en los puntos a) y b) descriptos precedentemente, serán aplicables a los vínculos de parentesco y a los allegados, según lo indicado en la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- MANTENIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE.

Las Personas Expuestas Políticamente, a la que aluden los artículos 1° a 3° de la presente, mantendrán tal condición mientras ejerzan el cargo o desempeñen la función y hasta transcurridos DOS (2) años desde el cese en los mismos.

Una vez cumplido el plazo de los DOS (2) años, el Sujeto Obligado deberá evaluar el nivel de riesgo del cliente o beneficiario final tomando en consideración la relevancia de la función desempeñada, la potestad de disposición y/o administración de fondos y la antigüedad en la función pública ejercida, entre otros factores de relevancia para el análisis del nivel de riesgo.

Las Personas Expuestas Políticamente por parentesco o cercanía mantendrán su condición por el mismo tiempo que el de la persona con la que tienen o hayan tenido el vínculo.

ARTÍCULO 7º.- ANÁLISIS DEL NIVEL DEL RIESGO Y MONITOREO DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE.

Cada Sujeto Obligado deberá tomar medidas razonables para determinar si un cliente o beneficiario final es una Personas Expuesta Políticamente, al momento de iniciar o continuar con la relación comercial con estas, a cuyo efecto deberá contemplar -al menos- los siguientes parámetros:

a) El objetivo y riesgo inherente de la relación comercial.

b) Las características de las operaciones, considerando:

1) La cuantía, naturaleza y complejidad de los productos o servicios comprendidos, canales de distribución, localización geográfica y países intervinientes en la operación u operaciones implicadas.

2) El riesgo propio de las operaciones, como ser el uso de efectivo en forma intensiva, las transacciones de alto valor, la complejidad y diversidad de productos o servicios, el empleo de múltiples jurisdicciones, el uso de patrimonios de afectación y la dificultad de identificar al beneficiario final.

3) El origen de los fondos u otros activos involucrados.

c) Los actuales o potenciales conflictos de interés.

d) La exposición a altos niveles de corrupción del ejercicio de la función pública de acuerdo con los antecedentes de esas actividades.

Deberá asimismo tenerse en cuenta para el riesgo, el ejercicio de cargos sucesivos en la misma o diferente jurisdicción, su nivel jerárquico y relevancia de la persona que reúne la condición de Persona Expuesta Políticamente.

En atención a lo expuesto, las Personas Expuestas Políticamente, serán objeto de medidas de debida diligencia, adecuadas y proporcionales al riesgo asociado y a la operatoria involucrada.

En todos los casos tendrán que implementarse reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de modo que resulte posible monitorear, en forma intensa y continua, la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil del cliente, su nivel de riesgo y las posibles desviaciones en éste.

ARTÍCULO 8º.- DECLARACIÓN JURADA DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE.

Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246, deberán requerir a sus clientes, al momento de iniciar la relación contractual y al momento de modificar la condición de Persona Expuesta Políticamente (sea que empiece a revestir tal carácter o deje de serlo), que suscriban una declaración jurada en la que manifiesten si revisten o no dicha condición. A su vez, los clientes, deberán informar la condición de Persona Expuesta Políticamente de los beneficiarios finales, en caso de corresponder.

En forma previa a la firma de la declaración jurada de Persona Expuesta Políticamente, cada Sujeto Obligado deberá poner en conocimiento de su cliente el contenido de la presente Resolución a fin de que manifiesten si se encuentran incluidos en la nómina de personas establecidas en los artículos 1° a 4°.

La suscripción de la declaración jurada de Persona Expuesta Políticamente, podrá ser realizada tanto presencialmente o a través de medios electrónicos o digitales, dejando constancia de las evidencias correspondientes.

ARTÍCULO 9º.- VERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE.

Cada Sujeto Obligado deberá adoptar las medidas razonables que le permitan verificar, en todos los casos, la condición de Persona Expuesta Políticamente de sus clientes y beneficiarios finales de éstos.

Podrán requerir información, o en su caso documentación, respecto de la actividad desarrollada por sus clientes, a efectos de determinar si el origen de los fondos involucrados en las operaciones se encuentra vinculado con el ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 1° a 3° de la presente, o puedan provenir de una persona relacionada por parentesco o cercanía en los términos del artículo 4° de esta Resolución.

La condición de Persona Expuesta Políticamente también podrá ser verificada mediante fuentes públicas de cualquier tipo, tales como las contenidas en boletines oficiales y registros, y por medio de fuentes privadas que por su reconocimiento y prestigio puedan brindar razonable certeza sobre la veracidad de su contenido (proveedores de información crediticia, servicios de validación de identidad, medios de prensa, entre otras).

En todos los casos, los Sujetos Obligados deberán guardar las evidencias correspondientes de la verificación realizada.

ARTÍCULO 10.- REQUERIMIENTOS ESPECIALES.

Cuando se formulen Reportes de Operaciones Sospechosas por Lavado de Activos o por Financiación de Terrorismo donde se encuentren involucradas Personas Expuestas Políticamente, los Sujetos Obligados deberán dejar debida constancia de ello al efectuar la descripción de la operatoria.

ARTÍCULO 11.- ENTRADA EN VIGENCIA Y DEROGACIÓN.

La presente Resolución comenzará a regir a los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 134/18.

ARTÍCULO 12.- APLICACIÓN TEMPORAL.

Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha de la entrada en vigencia, o bien, para el análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 134/2018.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.